Susana Pastor Embi
Directora de Marketing y responsable
de ATREVS “INTÉRPRETES DIGITALES”
susana.pastor@atreuslegaldigital.es
Inmersos ya en el apasionante mundo del Derecho de Internet y la Nuevas Tecnologías, este mes Antonio Vargas Vilardosa, nos habla de un tema también muy interesante en materia de propiedad intelectual y derechos de autor. Y es que la protección que dispensa la ley al autor lejos de ser un freno a la innovación, precisamente supone todo lo contrario ya que mediante estos derechos de exclusiva se incentiva la creatividad porque quien dedica su tiempo y muchas veces su inversión económica, tendrá las garantías legales de que podrá rentabilizar su trabajo.
“Tal y como se establece en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, atribuyéndosele a éste los derechos de explotación.
Mediante dicho texto legal y demás disposiciones de aplicación en lo que a derechos de autor se refiere, se pretende proteger el esfuerzo intelectual que toda creación conlleva de forma tal que será el autor quien decidirá el destino que deberá darse a su obra.
Por tanto, la ley ofrece una suerte de monopolio legal al autor, derecho que nace desde el mismo momento de su creación, esto es, desde su plasmación en cualquier tipo de soporte, sin otro requisito más que trasladar la idea concebida a un libro, una aplicación informática, una partitura musical, etc., no siendo necesario a diferencia de los derechos de propiedad industrial tener que acudir a ningún registro público para que la obra confiera derechos a su creador.
De hecho, el Registro de la Propiedad Intelectual tiene lo que en derecho se conoce como “efectos declarativos”, es decir, que quien acude a dicha administración pública manifiesta que la obra registrada es de su autoría, presumiéndose por tanto desde dicho momento que quien ha inscrito ante el mismo la obra es el autor salvo prueba en contrario.
La diferencia por tanto entre las marcas, patentes u otros derechos de propiedad industrial es que para que éstos surtan efectos y otorguen derechos de exclusiva es que se proceda a su inscripción ante el organismo competente, que en España es la Oficina Española de Patentes y Marcas. Es por ello que no podrán reivindicarse derechos de exclusiva respecto a nombres comerciales, invenciones, etc., si previamente éstos no han sido objeto de registro.
Por tanto, la inscripción de nuestras creaciones intelectuales ante el Registro de la Propiedad Intelectual tiene por objeto declarar nuestra autoría respecto de las mismas, si bien y tal y como se ha expuesto anteriormente, dicha exigencia no es necesaria para que el autor goce de todos sus derechos sin más límite que los establecidos en la Ley.
No obstante el desarrollo de las nuevas tecnologías ha conllevado que cada vez contemos con más medios para poder probar, al menos indiciariamente, nuestra autoría sobre determinadas creaciones intelectuales como pudieran ser dibujos, fotografías, etc., subiéndolas a determinadas páginas web que emitirán los correspondientes certificados digitales en los que constará la fecha en la que ello tuvo lugar o bien a través de la tecnología blockchain, y en concreto a través de los denominados “NFT” ( tokens no fungibles)”.
Queridos lectores, podemos estar seguros de poder innovar y crear de una forma segura y con todas las garantías legales.