Susana Pastor Embi
Directora de Marketing y responsable
de ATREVS “INTÉRPRETES DIGITALES”
susana.pastor@atreuslegaldigital.es
“Nadie ha construido nunca una marca imitando la publicidad de otro” – David Ogilvy- y aún así protegernos es una necesidad. Nos lo cuenta en este interesante artículo Antonio Vargas Vilardosa.
“Entre los activos importantes con los que cuenta una empresa se encuentran sus marcas ya que mediante las mismas todos sus clientes y proveedores le identifican en el tráfico mercantil.
De hecho, los consumidores asocian la marca de una empresa con su prestigio y buen saber hacer adquirido y de ahí surge la necesidad de proteger la misma con objeto de que ésta no pueda ser utilizada por terceros competidores que puedan inducir al público consumidor a error o confusión en relación con el origen empresarial de los productos y/o servicios ofertados en el mercado.
Hay que tener en cuenta que el registro de marcas y nombres comerciales ante el registro competente (en España, la Oficina Española de Patentes y Marcas), tiene carácter constitutivo, motivo por el cual el mero uso de una denominación o logotipo no da derechos de exclusiva sobre el mismo.
Si queremos proteger el nombre de nuestra empresa o el de los servicios y productos que en la misma ofertamos, deberemos efectuar un depósito de solicitud ante la oficina de propiedad industrial correspondiente al objeto de obtener la exclusividad sobre la denominación y/o gráfico protegidos, como así indica expresamente la propia Ley de Marcas.
¿Qué se entiende por marca? En la citada Ley encontramos su definición que nos indica que puede constituir una marca todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos.
Y además se exige, entre otros, un requisito adicional, es decir, que dichos signos permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras, y de ahí que cuando nos refiramos bien a marcas o nombres comerciales, hablemos de “signos distintivos” y no podrán registrase como tal aquellos que no otorguen una distintividad suficiente al producto o servicios que queremos proteger ya que la función de la marca es precisamente que podamos diferenciarnos de terceras empresas que ya se encuentren compitiendo en el mercado.
Precisamente nos dice la Ley de Marcas que se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares por lo que la Ley excluye del registro marcario a todo signo de carácter genérico, territorial o que carezca de originalidad suficiente como para que el público pueda asociar el producto o servicio distinguido con nuestra marca de aquellos de la competencia.
El ámbito territorial de protección dependerá de los países en los que tengamos intereses y por tanto puede ser recomendable registrar la marca bien donde tengamos nuestra sede empresarial, donde fabriquemos nuestros productos que puede no coincidir con el país en el que tengamos nuestro domicilio social, o en aquellos países en los que ofertemos nuestros servicios empresariales, que suele ser lo más habitual y por tanto en función de los territorios en los que queremos tener derechos de exclusiva sobre nuestras denominaciones, logotipos, etc., podremos hablar de marcas nacionales que otorgan protección en España, marcas comunitarias que abarcan los 27 países de la Unión Europea o marcas internacionales, que son aquellas que se encuentran registradas en terceros países”.